MODIFICACIÓN DE LA BASE IMPONIBLE EN LOS SUPUESTOS DE SUSPENSIÓN DE PAGOS, QUIEBRA Y OTROS CRÉDITOS INCOBRABLES
La base imponible podrá reducirse en los siguientes casos:
1.- Cuando el destinatario de las operaciones sujetas al Impuesto no haya hecho efectivo el pago de las cuotas repercutidas y siempre que, con posterioridad al devengo de la operación, se dicte providencia judicial de admisión a trámite de suspensión de pagos o auto judicial de declaración de quiebra de aquél. La modificación, en su caso, no podrá efectuarse, en el supuesto de una suspensión de pagos, después del decimoquinto dia anterior al de celebración de la junta de Acreedores, ni tratándose de una quiebra, después del duodécimo día anterior a la celebración de la Junta de examen o reconocimiento de créditos, ni tampoco después de la aprobación del Convenio si se realizara con anterioridad a dicha Junta.
Sólo cuando por cualquier causa se sobresea el expediente de la suspensión de pagos o quede sin efecto la declaración de quiebra, el acreedor que hubiese modificado la base imponible deberá rectificarla nuevamente al alza mediante la emisión de una nueva factura en la que se repercuta la cuota anteriormente modificada.
2.- Cuando los créditos correspondientes a las cuotas repercutidas por las operaciones gravadas sean total o parcialmente incobrables, considerándose como tales aquellos que reúnan las siguientes condiciones:
Que hayan transcurrido dos años desde el devengo del impuesto repercutido sin que se haya obtenido el cobro de todo o parte del crédito derivado del mismo.
Que esta circunstancia haya quedado reflejada en los libros registros exigidos para este impuesto.
Que el sujeto pasivo haya instado su cobro mediante reclamación judicial al deudor.
La modificación deberá realizarse en el plazo de los tres meses siguientes a la finalización del periodo de dos años anteriormente citado y deberá comunicarse a la Administración tributaria en el plazo de un mes desde la expedición de la factura rectificativa.
Una vez practicada la reducción de la base imponible, ésta no se volverá a modificar al alza aunque el sujeto pasivo obtuviese el cobro total o parcial de la contraprestación.
En ambos casos, la modificación de la base imponible está condicionada a:
Que las operaciones cuya base imponible se pretende rectificar hayan sido facturadas y contabilizadas por el acreedor en tiempo y forma.
El acreedor tendrá que comunicar a la Administración tributaria correspondiente a su domicilio fiscal, en el plazo de un mes a contar desde la fecha de expedición de la factura rectificativa, la modificación de la base imponible rectificada, haciendo constar que dicha modificación no se refiere a créditos garantizados, afianzados o asegurados, a créditos entre personas o entidades vinculadas, a créditos adeudados o afianzados por entes públicos, ni a operaciones cuyo destinatario no esté establecido en el territorio de aplicación del impuesto ni en Canarias, Ceuta o Melilla.
A ésta comunicación se acompañará:
Copia de las facturas rectificativas, en las que se consignarán las fechas de emisión de las correspondientes facturas modificadas.
En el supuesto de quiebra o suspensión de pagos, la copia de la providencia judicial de admisión a trámite de suspensión de pagos o del auto judicial de declaración de quiebra del destinatario de las operaciones cuya base imponible se modifica o certificación del Registro Mercantil acreditativa de los mismos.
En el supuesto de créditos incobrables, los documentos que acrediten que el acreedor ha instado el cobro del crédito mediante reclamación judicial al deudor.
En cualquiera de los dos supuestos anteriores no procederá la modificación de la base imponible:
En los créditos que disfruten de garantía real, en la parte garantizada.
En los créditos afianzados por entidades de crédito o sociedades de garantía recíproca o cubiertos por un contrato de seguro de crédito o de caución, en la parte afianzada o asegurada.
En los créditos entre personas o entidades vinculadas.
En los créditos adeudados o afianzados por entes públicos.
La rectificación surte efecto en el periodo de liquidación en que se produce, anotándose contablemente al efectuarse y dando lugar a los ajustes precisos en el IVA repercutido. Si hay diferencia de tipos entre el periodo en que se produjo el devengo y aquel en que se produce la modificación, debe recordarse que el tipo está regido por el devengo, que hace nacer la obligación tributaria, por lo que será el que rigió el que debe utilizarse a la hora de hacer el ajuste.
Las facturas de rectificación deben emitirse con series especiales de numeración, haciéndose constar expresamente el número y fecha de las facturas rectificadas.
La aprobación del convenio de acreedores, en su caso, no afectará a la modificación de la base imponible que se hubiera efectuado previamente.