REGULACIÓN DE LA INDICACIÓN DE LOS PRECIOS DE LOS PRODUCTOS OFRECIDOS A LOS CONSUMIDORES Y USUARIOS
REAL DECRETO 3423/2000
OBJETO Y ÁMBITO
El Real Decreto tiene por objeto regular la indicación del precio de venta y del precio por unidad de medida de los productos ofrecidos por los comerciantes a los consumidores, a fin de mejorar la información de los consumidores y facilitar la comparación de los precios.
Sin perjuicio de la normativa especifica, no se aplicará esta disposición a:
Los productos suministrados con ocasión de una prestación de servicios.
Las ventas en subasta pública.
Las antigüedades y las obras de arte.
DEFINICIONES
"Precio de venta": el precio final de una unidad de producto o de una cantidad determinada del producto, incluidos el Impuesto sobre el Valor Añadido (IVA) y todos los demás impuestos.
"Precio por unidad de medida": el precio final, incluidos el IVA y todos los demás impuestos, por un kilogramo, un litro, un metro, un metro cuadrado o un metro cúbico del producto o una unidad de producto, o, con respecto a los productos especificados en el Anexo II, la cantidad establecida en dicho anexo. Teniendo en cuenta que se puede emplear sólo una unidad de medida para cada categoría de productos.
INDICACIÓN DE LOS PRECIOS Y EXCEPCIONES
1.- Se indicará el precio de venta en todos los productos
ofrecidos por los comerciantes a los consumidores.
2.- Se indicará el precio por unidad de medida en:
Todos los productos que deban llevar una indicación de la cantidad a cuya magnitud deberán referirse.
Los productos comercializados por unidades o piezas, utilizándose en este caso el uno como referencia de la unidad.
3.- No se indicará el precio por unidad de medida:
Cuando éste sea idéntico al precio de venta.
En los productos relacionados en el Anexo I.
4.- Respecto de los productos vendidos a granel, deberá indicarse únicamente el precio por unidad de medida.
5.- En todas las formas de publicidad que mencionen el precio de venta de los productos a que se refiere el apartado 1 se indicará también el precio por unidad de medida, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 3.
CARACTERÍSTICAS Y PRESENTACIÓN DE LOS PRECIOS
El precio de venta y el precio por unidad de medida deberán ser:
Inequívoco, fácilmente identificables y claramente legibles, situándose en el mismo campo visual.
Visibles por el consumidor sin necesidad de que éste tenga que solicitar dicha información.
En los casos en que las disposiciones requieran la indicación del peso neto y del peso neto escurrido de determinados productos envasados previamente, bastará la indicación del precio por unidad de medida del peso neto escurrido.
INSPECCIÓN
La vigilancia e inspección se llevará a cabo en los lugares de venta al consumidor final y se realizará por los órganos de las Comunidades Autónomas competentes en materia de protección al consumidor.
INFRACCIONES Y SANCIONES
Las infracciones serán sancionadas de acuerdo con lo previsto en la Ley 26/1984, General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, en el artículo 68 de la Ley 7/1996, de Ordenación del Comercio Minorista, y en el Real Decreto 1945/1983, por el que se regulan las infracciones y sanciones en materia de defensa del consumidor y de la producción agro-alimentaria.
ANEXO I
Quedan exceptuados de la indicación del precio por unidad de medida:
Los productos que se comercializan en cantidades inferiores a 50 g o ml.
Los productos de diferente naturaleza que se vendan en un mismo envase y no se comercialicen individualmente productos iguales a los que lo forman.
Los productos que se comercialicen mediante venta automática.
Porciones individuales de helado.
Los vinos de mesa con indicación geográfica y los vinos con denominación de origen.
Las bebidas espirituosas con denominación geográfica.
Los productos alimenticios de fantasía.
ANEXO II
Teniendo en cuenta las particularidades de venta de cada productos, se considera que:
En el caso de los huevos la unidad de medida se considerará la docena.
En los complementos alimenticios la unidad de medida se referirá a 100 g o 100 ml.
En los detergentes destinados al uso doméstico para el lavado de ropa en máquinas automáticas, la unidad de medida se referirá a la cantidad necesaria para un lavado de ropa en máquinas automáticas, la unidad de medida se referirá a la cantidad necesaria para un lavado en condiciones normales de suciedad y dureza del agua de 25 grados franceses.
En el tabaco de pipa la unidad de medida se considerará 100 g.
En los productos cosméticos la unidad de medida se referirá a 100 g o 100 ml.