Real Decreto 1277/2003, sobre autorización de centros, servicios y establecimientos sanitarios.
La finalidad de este Real Decreto es regular las bases del procedimiento de autorización de centros, servicios y establecimientos sanitarios, establecer una clasificación, denominación y definición común para todos ellos, y crear un Registro y un Catálogo general de dichos centros, servicios y establecimientos.
BASES GENERALES DE AUTORIZACIÓN
Las autoridades sanitarias de las Comunidades Autónomas autorizarán la instalación, el funcionamiento, la modificación y, en su caso, el cierre de todos los centros, servicios y establecimientos sanitarios ubicados en su ámbito territorial.La autorización sanitaria de funcionamiento es
la que faculta a los centros, servicios y establecimientos sanitarios, públicos
y privados, de cualquier clase y naturaleza, para realizar su actividad, y se
exigirá con carácter preceptivo por las Comunidades Autónomas de modo previo
al inicio de ésta. La autorización de funcionamiento será concedida para cada
establecimientos y para cada centro sanitario, así como para cada uno de los
servicios que constituyen su oferta asistencial, debiendo ser renovada, en su
caso, con la periodicidad que determine cada Comunidad Autónoma.
La autorización sanitaria de modificación es la que solicitarán los centros,
servicios y establecimientos sanitarios que realicen cambios en su estructura,
en su titularidad o en su oferta asistencial.
Las autorizaciones de funcionamiento y de modificación serán concedidas por
las autoridades sanitarias de las Comunidades Autónomas tras la comprobación
de que los centros, servicios y establecimientos sanitarios cumplen los
requisitos establecidos para la adecuada realización de sus funciones.
Cada Comunidad Autónoma especificará respecto de cada tipo de procedimiento los trámites y la documentación que deberá ser aportada por los solicitantes para verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos de acuerdo con la normativa vigente.
REQUISITOS DE LOS CENTROS, SERVICIOS Y ESTABLECIMIENTOS SANITARIOS.
Los requisitos mínimos comunes para la autorización de instalación, funcionamiento o modificación de un centro, servicio o establecimiento sanitario serán determinados por Real Decreto para el conjunto y para cada tipo de centro, servicio y establecimiento sanitario. Se tratará de requisitos dirigidos a garantizar que el centro, servicio o establecimiento sanitario cuenta con los medios técnicos, instalaciones y profesionales mínimos necesarios para desarrollar las actividades a las que va destinado.
Los requisitos mínimos podrán ser complementados en cada Comunidad Autónoma por la Administración sanitaria correspondiente para los centros, servicios y establecimientos sanitarios de su ámbito.
IDENTIFICACIÓN DE LOS CENTROS, SERVICIOS Y ESTABLECIMIENTOS SANITARIOS AUTORIZADOS.
Los centros, servicios y establecimientos sanitarios autorizados por las Comunidades Autónomas para su funcionamiento tendrán en lugar visible un distintivo que permita a los usuarios conocer que han recibido dicha autorización y el tipo de centro, con su oferta asistencial, o establecimiento de que se trata, de acuerdo con la clasificación establecida en el anexo I.
Sólo los centros, servicios y establecimientos sanitarios autorizados podrán utilizar en su publicidad, sin que induzca a error, términos que sugieran la realización de cualquier tipo de actividad sanitaria, limitándose aquélla a los servicios y actividades para los que cuente con autorización, debiendo consignar en dicha publicidad el número de registro otorgado por la autoridad sanitaria de la correspondiente Comunidad Autónoma al concederle la autorización sanitaria de funcionamiento o la autorización específica de publicidad sanitaria.
PLAZO DE ADAPTACIÓN
Se concede un plazo de 18 meses desde la entrada en vigor de este Real Decreto para que las condiciones de autorización de los centros, servicios y establecimientos sanitarios, así como su clasificación y registro, se adapten a lo establecido en esta norma.
ENTRADA EN VIGOR: 24 DE OCTUBRE DE 2.003