LEY 11/2003, de Prevención Ambiental de Castilla y León.
Es el texto legal esencial para la prevención y tutela del medio ambiente, estableciendo el sistema de intervención administrativa en el territorio de la Comunidad de las actividades, instalaciones o proyectos susceptibles de afectar al medio ambiente, con una finalidad preventiva.
Contenido: El régimen de las actividades sujetas a autorización autonómica, el régimen de actividades sujetas a licencia ambiental local o a una mera comunicación y, además, las actividades o proyectos sujetos a evaluación de impacto ambiental.
La Ley establece directamente, en su Anexo II, un listado de actividades exentas del trámite de calificación e informe ambiental por parte del órgano autonómico previsto para este menester (la correspondiente Comisión de Prevención Ambiental), por lo que, respecto de estas actividades, la intervención administrativa municipal se convierte, en la práctica, en exclusiva. Y, en segundo lugar, la Ley establece, en su Anexo V, un listado de actividades sujetas a comunicación al Ayuntamiento correspondiente, no a licencia. Se parte de la consideración de que actividades como las incorporadas en el Anexo V no ocasionan impactos directos considerables sobre el medio en el que se desarrollan, excluyéndolas, por ello, de una autorización o licencia ambiental previa.
Ámbito de aplicación: Quedan sometidas a la presente Ley todas las actividades, instalaciones o proyectos, de titularidad pública o privada, susceptibles de ocasionar molestias significativas, alterar las condiciones de salubridad, causar daños al medio ambiente o producir riesgos para las personas o bienes.
No están incluidas en el ámbito de la presente Ley las instalaciones o partes de las instalaciones utilizadas para la investigación, desarrollo y experimentación de nuevos productos y procesos.
Régimen de intervención administrativa: Las actividades e instalaciones incluidas en el ámbito de aplicación de la Ley, de acuerdo con su grado de incidencia sobre el medio ambiente, la seguridad y la salud, deben someterse al régimen de autorización ambiental, al régimen de licencia ambiental o al régimen de comunicación ambiental.
Por su parte, las actividades, instalaciones o proyectos enumerados en los Anexos III y IV, deben someterse, además, al procedimiento de evaluación de imparto ambiental, en los términos establecidos en esta Ley.
RÉGIMEN DE LA AUTORIZACIÓN AMBIENTAL
Se someten al régimen de autorización ambiental las actividades o instalaciones que, teniendo la consideración de nueva actividad, se relacionan en el Anexo I de la presente Ley, así como en el Anejo 1 de la Ley 16/2002, de prevención y control integrados de la contaminación.
El otorgamiento de la autorización ambiental, así como su modificación precederá en su caso a las demás autorizaciones sustantivas o licencias que sean obligatorias.
El plazo máximo para resolver el procedimiento y notificar dicha resolución será de diez meses. Transcurrido el plazo máximo sin haberse notificado la resolución podrá entenderse desestimada la solicitud presentada.
RÉGIMEN DE LICENCIA AMBIENTAL
Quedan sometidas al régimen de la licencia ambiental las actividades e instalaciones susceptibles de ocasionar molestias considerables, de acuerdo con lo establecido reglamentariamente y en la normativa sectorial, alterar las condiciones de salubridad, causar daños al medio ambiente o producir riesgos para las personas o bienes.
Se excluyen de esta intervención las actividades o instalaciones sujetas al régimen de la autorización ambiental, que se regirán por su régimen propio.
El plazo máximo para resolver y notificar la resolución del procedimiento será de cuatro meses. Transcurrido el plazo máximo sin haberse notificado la resolución, podrá entenderse estimada la solicitud presentada.
AUTORIZACIÓN DE INICIO DE LA ACTIVIDAD Y LICENCIA DE APERTURA
Con carácter previo al inicio de las actividades sujetas a autorización y licencia ambiental, deberá obtenerse de la Administración Pública competente para el otorgamiento de la autorización o licencia ambiental, respectivamente, la autorización de puesta en marcha correspondiente. En el supuesto de las actividades sujetas a autorización ambiental, esta autorización se denominará autorización de inicio de la actividad y resolverá sobre ella la Consejería competente en materia de medio ambiente. En el supuesto de las actividades sujetas a licencia ambiental, se denominará licencia de apertura y resolverá sobre ella el Alcalde.
Las licencias de apertura o las autorizaciones de inicio de la actividad se entenderán otorgadas por silencio administrativo positivo en el plazo de un mes para las que previamente se haya concedido la licencia ambiental y en el plazo de dos meses para las que previamente se haya otorgado la autorización ambiental, en ambos supuestos desde la solicitud de la licencia.
La obtención de la licencia de apertura o de la autorización de inicio de la actividad será previa a la concesión de las autorizaciones de enganche o ampliación de suministro de energía eléctrica, de utilización de combustibles líquidos o gaseosos, de abastecimiento de agua potable y demás autorizaciones preceptivas para el ejercicio de la actividad. No obstante lo anterior, podrán concederse autorizaciones provisionales de enganche para la realización de las pruebas precisas para la comprobación del funcionamiento de la actividad.
OTRAS DISPOSICIONES COMUNES AL RÉGIMEN DE AUTORIZACIÓN Y LICENCIA AMBIENTAL.
El titular de la autorización o de la licencia está obligado a informar al órgano ambiental competente de la Administración de la Comunidad de Castilla y León o al Ayuntamiento, respectivamente, de cualquier cambio relativo a las condiciones de autorización o licencia, a las características o al funcionamiento de la actividad. Dicha información debe ser objeto de comunicación entre ambas Administraciones Públicas.
Las autorizaciones ambientales en todo caso, y las licencias ambientales de las actividades que se determinen reglamentariamente, se otorgarán por un plazo máximo de ocho años, transcurrido el cual deberá ser renovada y, en caso, actualizada por periodos sucesivos. No obstante, cuando por aplicación de la normativa sectorial, la renovación, prórroga, actualización o inspección periódica del funcionamiento de la actividad deba hacerse en un plazo menor, se aplicará éste.
Con una antelación mínima de 10 meses antes del vencimiento del plazo de vigencia de la autorización o licencia ambiental, su titular solicitará su renovación. Transcurrido el plazo de vigencia sin que por el titular hubiera sido solicitada la renovación de la autorización o licencia se entenderá ésta caducada.
Cuando se transmitan actividades o instalaciones que cuenten con autorización ambiental será precisa la previa comunicación de dicha transmisión a la Consejería correspondiente en materia de medio ambiente y al Ayuntamiento competente. Cuando se transmitan actividades o instalaciones que cuenten con licencia ambiental será precisa la previa comunicación de dicha transmisión al Ayuntamiento competente.
Si se produce la transmisión sin efectuar la correspondiente comunicación, el anterior y el nuevo titular quedarán sujetos, de forma solidaria, a todas las responsabilidades y obligaciones derivadas del incumplimiento de dicha obligación previstas en esta Ley.
Las autoridades y licencias ambientales caducarán en los plazos y supuestos siguientes:
EVALUACIÓN DE IMPACTO AMBIENTAL
Los proyectos, públicos o privados, consistentes en la realización de obras, instalaciones o actividades comprendidas en los Anexos III y IV de esta Ley deberán someterse a una evaluación de impacto ambiental.
RÉGIMEN DE COMUNICACIÓN
El ejercicio de las actividades comprendidas en el Anexo V de la presente Ley precisará previa comunicación al Ayuntamiento del término municipal en que se ubiquen, sin perjuicio de la aplicación de esta Ley en lo que proceda, así como de la normativa sectorial.
Los Ayuntamientos, en el ámbito de sus competencias, pueden sustituir el régimen de comunicación por el sistema de establecer la licencia ambiental para determinadas actividades incluidas en el Anexo V. Dicha licencia municipal se tramita y resuelve simultáneamente con la licencia urbanística cuando es preceptiva. Para acogerse a dicho sistema será necesario aprobar previamente un Reglamento u Ordenanza Municipal.
Cualquier cambio sustancial que se produzca en las actividades comprendidas en el Anexo V de la presente Ley también queda sometido al régimen de comunicación o, si procede, a la licencia, salvo que por su carácter corresponda someterlas a los procedimientos de autorización ambiental.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA
Los titulares de las instalaciones existentes a la fecha de entrada en vigor de la presente Ley deberán adaptarse a la misma antes del 30 de octubre de 2007, fecha en la que deberán contar con la pertinente autorización o licencia ambiental.
DISPOSICIÓN DEROGATORIA
En tanto no se desarrolle reglamentariamente la Ley, continuarán vigentes y se aplicarán, en lo que no resulten incompatibles con lo previsto en esta Ley, el Reglamento de aplicación de la Ley de Actividades Clasificada, aprobado por Decreto 159/1994, de 14 de julio, y el Reglamento de Evaluación de Impacto Ambiental, aprobado por Decreto 209/1995, de 5 de octubre.
ENTRADA EN VIGOR: 14 DE JUNIO DE 2.003